A pesar que la Ley No 9660 Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística fue publicada en febrero del año 2019, y a pesar que la Ley No 9078 Ley de Tránsito por Vías Terrestres tienen indicaciones claras de cómo se debe de manejar en carretera cuando hay un usuario de la red vial costarricense ciclista, no tenemos seguridad jurídica.
ASPECTOS DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
PRIMERO: La Constitución Política de Costa Rica reconoce los siguientes derechos:
i) Derecho a la vida (art. 21), el cual se ve violentado al no existir infraestructura que permita una movilidad segura para el ciclista. Esto se ve reflejado en el preocupante aumento en la muerte de ciclistas.
ii) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50): el cual se ve violentado ya que la infraestructura vial nacional está diseñada únicamente para el transporte automotor, lo que ha ocasionado que el sector transporte sea el mayor emisor de gases de efecto invernadero y, por ende, el mayor contribuyente del calentamiento global en el país (Ministerio de Ambiente y Energía, 2019[3];Informe Programa Estado Nación, 2020
iii) Derecho a la salud, ya que la emisión de gases producto de la combustión móvil ha ocasionado que puntos en la GAM superen los límites establecidos por la OMS, lo que ha desembocado en el aumento de padecimientos y enfermedades (Informe Programa Estado Nación, 2020[5]). Además, la movilidad activa combate el sedentarismo que contribuye con enfermedades como la obesidad.
iv) Derecho a la movilidad y libre tránsito (artículo 22), ya que las pocas opciones de transporte que proporciona la infraestructura vial limita las posibilidades de movilidad y desplazamiento para las personas que no tienen carro, limitándoles el acceso a bienes y servicios. Esta limitación se ve acrecentada en zonas rurales y de baja densidad donde el transporte público es menos regular, lo que incrementa las desigualdades.
Asimismo, el país ha suscrito diversos tratados internacionales que reconocen estos derechos, incluyendo:
i) La Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 4 reconoce el derecho a la vida, y el artículo 22.1 reconoce el derecho a la circulación y residencia en los siguientes términos: ¨Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.
ii) El Protocolo de San Salvador reconoce en su artículo 11 el Derecho a un Medio Ambiente Sano: “(i) Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, (ii) Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente ”.
iii) El Acuerdo de París (Ley 9405) en donde el país se comprometió a nivel mundial a disminuir la emisión de carbono y combatir el cambio climático.
iv) Costa Rica fue el primer país del mundo en suscribir la Agenda 2030 de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, y que para los efectos del presente Recurso, destaco los siguientes compromisos contenidos en el Objetivo 11 sobre Ciudades y Comunidades Sostenibles:
“proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial” y
“reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades, incluso prestando especial atención a la calidad del aire”.
SEGUNDO: De conformidad con el marco constitucional antes indicado, el 24 de febrero del 2019, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley número 9660 “Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística”, cuyo objeto está definido por su artículo primero:
“La presente ley tiene como objeto promover y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte, trabajo y recreación, conocido también como movilidad ciclística, con el propósito de lograr un beneficio para la salud humana y desarrollar una alternativa a los medios de transporte de personas en zonas urbanas y rurales, complemento para la disminución del uso de combustibles fósiles en transporte, reduciendo el colapso vial ocasionado por la flota vehicular nacional”.
Es más, el artículo 3 de dicha Ley estipula: “Se declara de interés público la movilidad integrada y seguridad ciclística”.
TERCERO: Dicha Ley en su artículo cuarto establece la rectoría política a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que le corresponde a esta institución ejecutar el mandato constitucional y legal de establecer y ejecutar políticas concretas en materia de movilidad y seguridad ciclística:
“Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus órganos adscritos definir las políticas, los lineamientos técnicos y las directrices en temas de movilidad ciclística. Corresponderá al MOPT y a las municipalidades facilitar los instrumentos para el desarrollo, el fomento, la administración, la promoción y el control de la movilidad ciclística”.
CUARTO: Todo lo omitido contraviene la Ley número 9660, la cual estipula una serie de obligaciones a cargo del MOPT.
QUINTO: Mediante el Decreto Ejecutivo N° 41561-MP-MINAE, el Estado declaró de Interés Público y Nacional el “Plan de Descarbonización Compromiso del Gobierno del Bicentenario”[6], el cual en su primer eje sobre Transporte y Movilidad Sostenible establece:
“Desarrollo de un sistema de movilidad basado en transporte público seguro, eficiente y renovable, y en esquemas de movilidad activa y compartida.”
SEXTO: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha sido omiso en el cumplimiento de las obligaciones impuestas constitucional y legalmente, ocasionando un perjuicio a todas las personas ciclistas y habitantes en general, afectando nuestra calidad de vida, salud y el acceso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, sus omisiones ponen diariamente en riesgo nuestra vida y salud e impiden nuestro derecho a la movilidad ciclista. Nótese en este sentido que no se han implementado medidas idóneas y concretas para mejorar la seguridad de los ciclistas en la carretera.
SÉPTIMO: En adición al punto anterior, La Sala Primera mediante la resolución N. 001084-F-S1-2011, determinó la responsabilidad del MOPT en la muerte de peatones por falta de infraestructura que garantice su seguridad:
“…la obligación del mantenimiento de las vías públicas y la construcción de puentes peatonales, corresponde en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar las carreteras nacionales sin ningún medio de seguridad”.
Aplicando una interpretación analógica, se puede afirmar que el Estado es responsable de cualquier muerte o lesión producto de la falta de una adecuada infraestructura que garantice la segura circulación de ciclistas.
Para cerrar nuestro artículo, es risible la sanción económica por el irrespeto del artículo 108 inciso i de la Ley 9078, ya que se violentan todos estos puntos mencionados y únicamente se cobran ₡22 mil colones.
Del total de infracciones realizadas del año 2020 al año 2024, es decir 12.564; únicamente se han aplicado 17 al irrespeto a este artículo 108 inciso i en contra de los ciclistas, un 0.70%